Cuccovillo resaltó la importancia de informar al consumidor sobre la calorías que aportan de estas bebidas, que se denominan “calorías vacías”: “El alcohol produce 7 kilocalorías por gramo sin aportar nutrientes, como pueden ser las vitaminas, o los minerales es por eso que a la caloría alcohólica se la denomina ‘caloría vacía’”.
“Ya es conocido por todos las consecuencias perjudiciales para la salud que tiene el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, pero suele olvidarse que el alcohol tiene un valor calórico alto, y es por eso que decimos que el alcohol no alimenta, pero engorda”, justificó el diputado.
“En el caso de las personas con diabetes, además, los hidratos de carbono presentes en las bebidas alcohólicas elevan la glucemia y el alcohol inhibe la liberación del azúcar almacenado en el hígado (glucógeno) a la sangre”, explicó el legislador.
Por último, Cuccovillo argumentó en relación a la iniciativa que “entendemos que la lucha contra la obesidad debe contener un carácter de política pública basada en la prevención, como es el caso del presente proyecto, sumado a la difusión concreta de prácticas de vida saludables”.
TEXTO COMPLETO DEL PROYECTO PRESENTANDO ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
"ETIQUETADO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. INFORMACION AL CONSUMIDOR RESPECTO DEL CONTENIDO CALORICO"
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la información de los ciudadanos en relación al contenido calórico de las bebidas alcohólicas destinadas al consumo humano, a fin de reducir los posibles daños que del consumo de estos productos pudieran derivarse para la salud humana.-
Artículo 2º.- Definición. A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, entiéndase por bebida alcohólica aquella que contenga dosis de etanol.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, de sus disposiciones reglamentarias y complementarias será el Ministerio de Salud y Acción Social.-
Artículo 4º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas de existencia visible o ideal que fabriquen, envasen, distribuyan, comercialicen o integren la cadena de comercialización de bebidas de consumo humano que contengan etanol en todo el territorio de la República Argentina.-
DEL ETIQUETADO
Artículo 5º.- Etiquetado. Todas las bebidas que contengan etanol que se produzcan, envasen o comercialicen en el territorio de la República Argentina deberán contener en su etiquetado una leyenda perfectamente visible y accesible, con la expresión: "Contenido calórico proveniente del alcohol cada 100 ml. …. Gr de hidratos de carbono y calorías cada 100 ml….” Se deberá complementar la información de acuerdo a la bebida alcohólica que se trate.-
Artículo 6º.- Superficie. La leyenda establecida en el artículo 5º no será inferior al 10% de la superficie total de la etiqueta.
CAPITULO III
DE LA INFORMACION
Artículo 7º.- Información. La responsabilidad de información al consumidor, objeto de la presente ley, es solidaria para todos los miembros de la cadena de producción y comercialización.
El productor, fabricante o importador está obligado a individualizar y cuantificar la cantidad calórica de los productos que elaboran o comercializan, y deberá proporcionar la información pertinente a empacadores y/o envasadores, distribuidores y comercializadores y agencias o empresas de publicidad.
DE LAS SANCIONES
Artículo 8º.- Sanciones. Los infractores a las disposiciones de la presente ley deben ser sancionados con: a. Apercibimiento; b. Multa; c. Decomiso; d. Clausura
Artículo 9º.- Monto de las multas. Las multas establecidas en el inciso b del artículo 9 deben fijarse teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sobre una base mínima de 500 unidades del producto en cuestión y un tope máximo de 1.000.000 unidades.
Artículo 10º.- Decomiso. En todos los casos en que los productos no se adecuen a lo prescripto por la normativa establecida en la presente ley deben ser decomisados y destruidos.
Artículo 11º.- Clausura. La reincidencia en el incumplimiento de la presente ley hace pasible de la sanción de clausura a la empresa que produzca o comercialice las bebidas alcohólicas sin el etiquetado con la información calórica correspondiente.
Artículo 12º.- Término de la clausura. La clausura podrá fijarse entre 5 días y hasta un año.
Artículo 13º.- Destino de lo recaudado. Lo recaudado en razón de las multas aplicadas por la presente Ley debe destinarse por la Autoridad de Aplicación a campañas de investigación e información al consumidor respecto del daño que produce a la salud el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14º.- REGLAMENTACION.
El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
Artículo 15º.- Plazo. Los establecimientos comerciales sujetos a la presente ley dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días desde su promulgación para adecuarse a lo normado en la presente.-
Artículo 16º. Adhesión. Invítese a las provincias a adherirse a la presente ley.-
Artículo 17º. Comuníquese al Poder Ejecutivo
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