La conferencia de prensa se desarrolló en la Cámara de Diputados y presidieron la misma los titulares de las bancadas del FR, Jorge D’Onofrio y Rubén Eslaiman, y los legisladores Ramiro Gutiérrez, Mónica López, Jorge Solmi, María Elena Torresi, Julio Garro, Raúl Pérez, José Luís Pallares, Ricardo Zamperetti y María Azucena Ehcosor de Acuña.
La novedad de estos proyectos es la reasignación de jueces, fiscales y defensores para cada ciudad de la provincia de Buenos Aires (con más de 50.000 habitantes), rompiendo la lógica actual donde la justicia está concentrada en lugares específicos, lejos del vecino y del conflicto. En torno a la norma que crea la Policía Municipal, es una nueva fuerza a cargo de los intendentes con móviles, cámaras y personal en cada calle y en cada barrio.
Otra de las normas presentadas endurece las excarcelaciones, elimina los arrestos domiciliarios, concede nuevas facultades a los fiscales y a las víctimas, amplía los plazos de detención, obliga a la actualización de antecedentes y realización de pericias psiquiátricas antes de la liberación, es decir, medidas directas contra la denominada “puerta giratoria”.
Por último, se presentó un proyecto sobre nuevas tecnologías para la prevención de los delitos, cámaras de monitoreo, botones antipánico, centros operativos, sistemas de grabación y registro de imágenes, etcétera.
Al respecto, el senador D’Onofrio manifestó sobre el proyecto de Policía Municipal: “planteamos una policía con dependiente orgánica y funcionalmente del intendente de cada distrito, se agrega una fuerza nueva, capacitada y cada jefe comunal diseñará la política de prevención en base al mapa del delito”.
Y agregó: “creemos que no viene a competir con la fuerza provincial sino a complementarse, con un financiamiento que tendría que salir sobre una readecuación presupuestaria, es decir, dinero que se gasta en eventos y publicidad de Lotería de la Provincia, Banco Provincia y Grupo Bapro y Arba sean destinados a la seguridad”.
En esa línea, Ramiro Gutiérrez expresó sobre los proyectos ingresados al Parlamento bonaerense: “esta batería de proyectos de grandes dimensiones viene a cambiar el paradigma de la justicia procesal penal de la Provincia, venimos con las instrucciones de nuestro conductor Sergio Massa de descentralizar la justicia penal en la provincia de Buenos Aires”.
Finalmente, Eslaiman resaltó el trabajo de los legisladores para la creación de los cuatro proyectos vinculados a la seguridad que serán tratados en las próximas semanas en las comisiones parlamentarias.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCION CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1: Créase en todos los distritos de la Provincia de Buenos Aires que no sean cabecera de Departamento Judicial, una Unidad Distrital Penal a razón de una UDP cada cincuenta mil (50.000) habitantes con competencia en el ámbito territorial de dicho distrito.
Artículo 2: Las Unidades Distritales Penales estarán conformadas el menos por los siguientes órganos y/o representantes:
1) Un Juzgado de Garantías.
2) Una Fiscalía de Investigación en materia de Estupefacientes.
3) Un auxiliar letrado Fiscal Departamental.
4) Un auxiliar letrado de la Defensoría Departamental.
Artículo 3: La implementación de estas Unidades, como la readecuación territorial de los Juzgados, Unidades Fiscales y Defensorías existentes será progresiva de acuerdo al índice de conflictividad de cada distrito. Su ubicación se determinará previo dictamen de la Comisión de Mapa Judicial creada por la ley 13.778.
Artículo 4: En aquellos Distritos que no sean cabecera de Partido y que tengan asiento Unidades Fiscales de Instrucción Descentralizas y/o Ayudantías Fiscales, la Unidad Distrital Penal se integrará a las mismas conformando la estructura básica prevista, de acuerdo a las necesidades poblacionales y de complejidad e índice delictual.
Artículo 5: Los Funcionarios Letrados Auxiliares que presten servicio en la Unidad Judicial Distrital actuarán bajo el principio de desinformalización y celeridad pudiendo emplear, con el debido registro, medios tecnológicos para efectuar notificaciones y llevar adelante las diligencias propuestas y ordenadas.
Artículo 6: Modifíquense los artículos 10 de la ley 13274 y 39 la ley 14442 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 10.- Los Ayudantes Fiscales tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a. Promover con conocimiento del Agente Fiscal que corresponda, con las facultades previstas en el Artículo 39º de la Ley 14.442, la investigación penal preparatoria, recibir denuncias, ejercer la dirección de la Policía en Función Judicial y disponer las medidas de coerción previstas en el artículo 149º del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y modificatorias).
b. Requerir al Juez de Garantías o al Juez de Paz Letrado del lugar en que el hecho se hubiese cometido las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del Libro Primero del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y modificatorias).
El Ayudante Fiscal continuará interviniendo hasta tanto el Agente Fiscal lo disponga, sin perjuicio de las diligencias que le sean asignadas, en la prosecución de las investigaciones penales preparatorias en trámite.
ARTICULO 39.- Actuación de los funcionarios letrados auxiliares. Los funcionarios letrados auxiliares del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa podrán actuar procesalmente como abogados bajo la dirección e instrucciones de los titulares.
Pueden intervenir en representación de aquellos en audiencias y actos de trámite en general, y en cualquier tarea inherente a su ministerio, suscribiendo por sí actas y escritos en causas judiciales de cualquier fuero, o en actuaciones extrajudiciales, siempre que ello no importe disposición de la acción pública y/o comprometa la legitimación del Ministerio Público.
En particular no podrán por sí promover la acción o desistir de ella, ni de los recursos interpuestos. En materia penal, no podrán requerir la elevación de la causa a juicio o decidir no hacerlo, prestar conformidad en juicio abreviado, ni conducir el debate
Artículo 7: Autorícese al Poder ejecutivo a ordenar el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, (T.O. por decreto 3702/92) en función de las modificaciones introducidas por la presente.
Artículo 8: De forma.
FUNDAMENTOS
Que resulta necesario instrumentar una reforma de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires en su etapa de Investigación Preparatoria que garantice a todos los ciudadanos acceso irrestricto y pleno a sus servicios, bajo criterios de descentralización y fortalecimiento de las prestaciones en cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires, con reasignación de los recursos humanos, físicos y funcionales para permitir un contacto directo, ágil y resolutivo entre los ciudadanos y los funcionarios de la Justicia.
Motivan la presente reforma una mejor implementación de los principios de descentralización del Servicio de Justicia, celeridad en la respuesta, concentración de los recursos que deben intervenir ante un mismo requerimiento e inmediatez entre el ciudadano y el funcionario que presta el servicio.
El único efector de 24 horas con distribución territorial y capacidad de atención personal a la demanda ciudadana, no pertenece al Poder Judicial, sino al Ejecutivo y sigue siendo la Policía de la Provincia de Buenos Aires a través de sus diferentes funcionarios y dependencias.
También este servicio del Poder Ejecutivo es el único que conecta el hecho, el domicilio de las víctimas y los partícipes con las Oficinas del Estado, no sólo en el primer momento de la investigación sino durante todo el tránsito de la misma (Obra diligencias como auxiliar de la Justicia, recepciona testimonios y documental fuera de la dependencia física, cursa todo tipo de notificaciones, efectúa traslados y aloja caucionados).
Por desvirtuación del sistema penal, la Policía de la Provincia de Buenos Aires se ha transformado no sólo en el primer efector del servicio sino en uno de los más importantes, porque cruza múltiples actividades delegadas durante toda la sustanciación de una investigación. Esta situación le hace perder capacidad operativa en el logro de sus objetivos y fines enmarcados en la prevención y la seguridad.
Recientemente se reforzaron con cuerpos administrativos las Dependencias de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que lejos está de resolver el problema, ya que no reconduce recursos a los Órganos con capacidad de respuesta directa por las funciones que la ley les ha asignado.
Entendimos importante establecer servicios de justicia locales llamados Unidades Distritales Penales con la suficiente concentración de recursos humanos y actividades que le permita atender la primera demanda de justicia en un servicio esencial hoy costoso, disperso y muchas veces ineficiente para el ciudadano.
En este nuevo esquema de redistribución territorial de los recursos y de creación de nuevos efectores, se primaron cuatro elementos de la justicia, El Magistrado de Garantías, un Fiscal entrenado en la persecución de narcocriminalidad, y la ineludible presencia de los cuerpos instructorios y el ministerio de la defensa.
A la luz del nuevo esquema todas las diligencias necesarias a tomar declaración a un sospechoso, detenerlo, librar órdenes de allanamiento, secuestro, requisa, interceptación, etc, pueden hacerse con suma celeridad y en el lugar donde ocurren los hechos.
Todos estos organismos hoy tienen ubicación distante, y sin coordinación adecuada no permiten brindar un servicio de justicia, certero, ágil y de defensa real de los derechos que consagra la Constitución y la legislación secundaria vigente.
Por otro lado, toda declaración tomada ante un Instructor Judicial evita la intermediación y garantiza la inmediatez, lo que transforma la línea investigativa en más completa y eficaz. Casi siempre las declaraciones brindadas en Policía deben ratificarse y/o ampliarse en Sede Judicial, con lo cual duplicar se vuelve una constante del sistema procesal actual.
Al existir descentralización toda esta actividad se realiza ante una misma estructura, evitándose las dilaciones y encausándose con velocidad cualquier investigación, diligencia, petición o medida cautelar.
La idea principal es concentrar en los distritos a los representantes esenciales en la necesidad de los ciudadanos que buscan acceso y respuesta efectiva de la Justicia. Ubicarlos en un ámbito cercano y que cumplan con el primer deber de información y respuesta, diligenciando lo que les permita hacer su competencia y requiriendo y disponiendo en forma inmediata lo que el caso requiera para la mejor evolución.
Este sistema logrará que un rostro capacitado y visible del Poder Judicial de respuestas sin intermediaciones. Por la concentración de los recursos humanos y sus competencias permite dar atención a cualquier cuestión penal urgente en tiempos mucho más veloces que los actuales.
Estas Unidades, con el transcurso del tiempo, irán formando personal que terminará necesariamente siendo nuevos Fiscales, Defensores o Jueces de Garantías residentes y comprometidos con su territorio. También su implementación progresiva llevará respuesta judicial efectiva a los diferentes distritos de la Provincia de Buenos Aires que, conforme índices poblacionales y criterios de litigiosidad, podrán acceder a contar con estas unidades judiciales.
En las ciudades que no son cabecera de Partido pero que cuentan con fiscalías descentralizadas, la Unidad Distrital Penal se integrará con la misma conformando la estructura básica necesaria para operar satisfactoriamente.
El prisma con el que debe interpretarse esta reforma es el de la descentralización y el acceso pleno a la Justicia. Su instrumentación progresiva y fortalecimiento redundará en la instalación definitiva de cada uno de los órganos que la componen en su forma plena en los Distritos donde hoy se prevé la Instalación de una Unidad Distrital Penal.
Por imperio del art. 25 de la Ley 11.922 la capacidad operativa de los Auxiliares Letrados del Ministerio Público (Fiscalía y Defensa) es plena en representación de los Titulares del área. Sin embargo, es necesario modificar el in fine de dicha norma en la facultad de poder recepcionar declaración en representación del Agente Fiscal. (Art. 308 CPP).
En la práctica, y por imposibilidad de asistir materialmente el Fiscal a todas las audiencias por sí, delega en otros funcionarios jerarquizados la recepción de la misma. Por cuestiones de prolijidad legislativa entendemos importante realizar la modificación sostenida.
Las Unidades previstas, por su estructura, están pensadas para coordinar con otros Organismos de funcionamiento integral como por ejemplo, los Centros Operativos de Seguridad Comunal.
Por ser agencias terminales de cada una de las dependencias que representan, concentrarán información y registros estandarizados, lo que facilitará la búsqueda, identificación y registros de antecedentes, personas y datos.
Conforme su composición están previstas para funcionar con el auxilio de la Policía Judicial cuando su implementación cubra parcial o totalmente el territorio de la Provincia de Buenos Aires. El investigador judicial, el cuerpo forense y el ayudante fiscal serán los elementos de campo que cerrarán funcionalmente un esquema investigativo completo en cada distrito.
Por todos estos argumentos les solicito a mis colegas nos acompañen con su voto.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCION CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1: Derogase el articulo 160 de la ley 11922 y sus modificatorias.
Articulo 2: Modifíquense los artículos 83, 85, 147, 149, 157, 161, 163, 166, 167, 168 bis, 169, 320, 498 de la ley 11922 y sus modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate. Asimismo tendrá derecho a ser oído por el Juez de Garantías previo a resolverse sobre la libertad del imputado o la caducidad o cese de cualquier método asegurativo o de coerción previamente dispuesto.
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.
10 – (Inciso Incorporado por Ley 14453) En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, se entenderá como tales a todas las personas que hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.
ARTICULO 85.- Asistencia genérica y técnica.- Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quién alegue verosimilmente su calidad de víctima una copia del Titulo IV Capitulo VII, La Victima, así como la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de particular damnificado o actor civil.
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial.
ARTICULO 147.- (Texto según Ley 13260) Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
Antes de resolverse la excarcelación ordinaria o extraordinaria, la libertad por falta de merito o el cese de cualquier medida cautelar o asegurativa, el Magistrado, si correspondiere, deberá actualizar los antecedentes del imputado, solicitar informe médico psiquiátrico y requerir recomendación no vinculante del Servicio Penitenciario Bonaerense respetando los términos del articulo 178 de este Código.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.
ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas.
Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por doce (12) horas más, por decreto fundado del Agente Fiscal, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.
5- Que se encuentre verificada la existencia de peligro cierto para los fines del proceso conforme las circunstancias previstas en el articulo 148 del presente Código.
ARTICULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva. Previo a ello deberá disponer la identificación inmediata del aprendido y solicitar la certificación de sus antecedentes conforme las exigencias del artículo 178, ordenar las diligencias urgentes que fueran necesarias y recibirle declaración en los términos del artículo 308 si así correspondiere.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.
ARTICULO 163.- (Texto según Ley 13943) Atenuación de la coerción- En los mismos casos del artículo 159, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido. (Supresión articulo)
ARTICULO 166.- (Texto según Ley 12.405)Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código.
ARTICULO 167.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite.
Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas.
ARTICULO 168 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13449 y posteriormente modificado por Ley 13480 y 14128) Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, el Juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el particular damnificado si lo hubiere, la defensa, el imputado y la victima si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de la partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria.
ARTICULO 169.- (Texto según Ley 14128) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los seis (6) años de prisión o reclusión;
2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (6) seis años de prisión o reclusión.
3.- El máximo de la pena fuere mayor a seis (6) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional
4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.
7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional.
8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla.
11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.
ARTICULO 320.-Procedencia.- Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez a pedido de parte puede decretar la libertad del procesado, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución. Previo a ello deberá correr traslado al Ministerio Público Fiscal, a la Defensa, al Particular Damnificado si lo hubiere y notificar a la Victima de su derecho a ser oído.
Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.
ARTICULO 498.- Trámite de los incidentes - Impugnación.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su Defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria y a la víctima o su representante legal en el plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.
Articulo 3: De forma.-
FUNDAMENTOS
Que el sistema penal tiene diversos fines y funciones, que van desde la regulación de las conductas humanas hasta la resocialización en espacios asegurativos.
En este marco la paz social como razón fundante de la coexistencia organizada debe reforzarse por la acción coordinada de las diversas agencias del Estado.
El devenir en el ejercicio de la práctica procesal de la Provincia de Buenos Aires está demostrando, que pese a cumplirse los requisitos para caucionar a un individuo (privarlo de su libertad como resguardo en casos de riesgo y peligro), muchos de esos sospechados recobran nuevamente la libertad rompiendo incluso la lógica y el fundamento del primer temperamento judicial, que luego es morigerado.
Por falencias y desinversiones en las agencias asegurativas y por deficiencias e imprevisión en las políticas públicas de inclusión, educación o seguridad, se han creado institutos dentro de las leyes procesales penales de la Provincia de Buenos Aires que permiten, privar de la libertad bajo sospecha real a un imputado y prontamente liberarlo aun subsistiendo el mismo grado de sospecha en la participación del hecho criminal que motivó su detención.
Cuando una norma permite lo que la otra impulsa o fomenta, no nos encontramos en un orden jurídico, sino en un desorden normativo que carece de sistemática y razón, impidiendo garantizar los derechos que justifican su existencia misma.
En una especie de control social al revés, las normas y los institutos en ellas contemplados disocian a la ciudadanía con los jueces y el sistema, rompiéndose la necesaria confianza en la justicia, sus actores y auxiliares.
La tarea de un legislador no se acaba con la confección de la ley, también debe ser un atento observador de su correcto funcionamiento en la praxis diaria. Quién mejor que el propio creador de la norma, que conoce su teleología, para detectar falencias en su funcionamiento y corregirlas salvando el espíritu buscado en la confección de la herramienta legal.
La reforma prevista eliminaría el sistema de atenuación a la coerción básicamente previsto en el artículo 160 del CPP., conservándose la alternativa a la prisión preventiva para los casos previstos en el artículo 159 del mismo cuerpo legal.
Cuando un individuo es aprendido por las fuerzas de seguridad se dá inmediata intervención al Agente Fiscal, quien realizará el primer juicio de merito a tenor de un reformado artículo 161 que impone la obligación de identificación inmediata, solicitud de antecedentes penales y pericias urgentes si así correspondiese.
Si no hubiese merito, el ciudadano recuperará la libertad momentáneamente restringida, caso contrario opera sobre él el poder coercitivo o asegurativo del Estado.
Consideramos importante modificar la facultad de oficio que poseía el Juez de Garantías para disponer la libertad por Falta de Merito sin oír a las partes y a la víctima. En el nuevo sistema deberán ser las partes las que soliciten modificar el estado procesal del encausado en forma fundada
También la garantía de información a la víctima contemplada en el artículo 83 del rito se transforma en derecho a ser oído por del Magistrado cuando deba resolver sobre la libertad del encartado o sobre la caducidad sobre cualquier medida asegurativa o de coerción previamente dispuesta. A partir de la reforma deberá entregársele una copia de sus derechos de la misma forma que hoy se hace con el imputado.
Desaparece para la práctica usual de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires el arresto domiciliario para encausados con prisión preventiva, salvo la excepcionalidad de una excarcelación extraordinaria prevista en el art. 171 ante último párrafo.
El domicilio particular de los individuos no puede suplir al Estado en su función de contención y aseguramiento. Sólo en casos excepcionales de medidas asistenciales o de salud, podrá ser derivado por decisión judicial extraordinaria.
La práctica diaria ha demostrado que las morigeraciones a la prisión preventiva existentes no son suficientes para asegurar los fines del proceso.
Es común que causionados desvirtuando los fines de estas medidas sean re-apresados tras cometer un nuevo delito.
Decidimos limitar la excarcelación ordinaria, puesto que delitos de alta incidencia social y verificación cotidiana, escapaban de los fines protectorios y cautelares por una decisión Legislativa anterior que no verificó en la praxis los efectos esperados.
La impunidad es enemiga de la paz, la confianza y la justicia. Es derecho de garantía aquel que permite conservar la armonía social, la que se verá reforzada si alejamos de sus normas e instituciones, la mínima sombra de impunidad.
El observador común debe poder entender como funciona su justicia. Detectamos diariamente la falta de comprensión en los justiciables de las praxis de una justicia, que en lugar de ser accesible, coherente y valorada, se distancia y se disocia dejando un halo de desprotección y desconfianza, pese a ejecutar la ley vigente.
Por ello es necesario reformar la ley procesal penal de la Provincia de Buenos Aires, retirando permisos para otorgar la libertad en situaciones que por naturaleza son contradictorias con el primer temperamento del Juez, que ya verificó sospechas conducentes sobre un hecho delictual y sus autores, partícipes e instigadores.
Por todos los fundamentos expuestos es que solicito a mis pares acompañen con su voto positivo el presente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
LIBRO I
PRINCIPIOS GENERALES
TÍTULO I
COMPOSICIÓN Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto establecer la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de la Policía Municipal de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º. La Policía Municipal será una Institución civil armada jerarquizada y de carácter profesional.
ARTÍCULO 3º. Los miembros de los cuerpos de Policía Municipal se regirán por lo dispuesto en la Ley Provincial 11.757 y sus modificatorias “Estatuto para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”
TITULO II
RELACIÓN ORGÁNICA FUNCIONAL Y DE MANDO.
DEPENDENCIA FUNCIONAL
ARTÍCULO 4º. La Policía Municipal dependerá funcionalmente, administrativamente, financieramente y orgánicamente del Intendente del Municipio correspondiente.
A los efectos de implementar la Policía Municipal en el marco de la presente Ley y su reglamentación, los Municipios de la provincia de Buenos Aires deberán contar con una población superior a los setenta mil (70.000) habitantes y adherir a la presente mediante convenio, suscripto por el Intendente y ratificado por ordenanza municipal.
El Poder Ejecutivo podrá contemplar situaciones excepcionales de aquellos Municipios que no superen la mencionada cantidad de habitantes y que soliciten adherirse al régimen de la presente.
ARTÍCULO 5º. El Jefe de la Policía Municipal será designado por el Intendente Municipal con acuerdo del Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 6º. Los Intendentes Municipales elevaran a sus respectivos Honorables Concejos Deliberantes la planificación anual de los objetivos de su Policía Municipal así como la rendición de los mismos al finalizar el período.
ARTÍCULO 7º. La Policía Municipal de la provincia de Buenos Aires actuará en todo el territorio del Municipio que las incorpore mediante adhesión a la presente, excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la Jurisdicción Federal, Provincial o Militar.
Los Honorables Concejos Deliberantes, a través de su Comisión de Seguridad, conformarán el ámbito de recepción de inquietudes y/o denuncias, si las hubiera, contra el accionar de los cuerpos de Policía Municipal dando intervención a los órganos municipales y/o judiciales competentes si la situación lo requiriere.
LIBRO II
SOBRE LA POLICÍA DE PREVENCIÓN
TÍTULO I
NORMAS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES ESENCIALES
ARTICULO 8º. La Policía Municipal deberá regirse por principios de procedimientos básicos de actuación establecidos por las normas constitucionales legales y reglamentarias vigentes, su accionar deberá adecuarse estrictamente a principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, evitando todo tipo de actuación abusiva y/o arbitraria que implique violencia física y/o moral, privilegiando el proceder preventivo y disuasivo antes del uso de la fuerza.
ARTÍCULO 9º. La Policía Municipal tendrá las siguientes funciones esenciales:
a) Desarrollar actividades de patrullaje y vigilancia.
b) Prevención primaria, con un conocimiento cabal del sector barrial sobre el cual trabaja.
c) Hacer cesar la comisión de delitos y contravenciones e impedir sus consecuencias.
d) Colaborar con las tareas de análisis preventivo en base a mapas delictivos y contravencionales que se deberán confeccionar y mantener actualizados.
e) Colaborar en la fiscalización y prevención de la comisión de faltas de tránsito, vehicular y peatonal, orientando a los ciudadanos en el conocimiento de las normas y disposiciones vigentes, con la finalidad de desarrollar tareas de educación vial y ciudadana.
f) Mantener el orden y la seguridad pública.
g) Colaborar en la detección de conflictos y/o problemáticas relacionadas con la convivencia entre vecinos.
h) Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en la comunidad.
i) Establecer una relación estrecha con la comunidad en la labor preventiva.
j) Intervenir y participar con las Autoridades Municipales y/o Provinciales en la implementación de campañas de prevención, capacitación, educación y de participación comunitaria.
k) Participar con las autoridades correspondientes en caso de siniestros y catástrofes.
l) Recibir sugerencias, propuestas y brindar informes a los Foros Municipales de Seguridad y los Foros Vecinales de Seguridad.
m) Prestar auxilio u orientación, en la medida de lo necesario, a todo vecino que lo requiera.
ARTÍCULO 10º. La Policía Municipal no cumplirá tareas de custodia de objetivos fijos, ni de personas y no albergará detenidos en sus bases operativas.
Ajustará su accionar sólo a las funciones previstas en el artículo que antecede y no practicará citaciones, notificaciones judiciales o equivalentes, ni realizará tareas administrativas ajenas a su funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 11º. La Policía Municipal integra el Sistema de Seguridad Pública de la provincia de Buenos Aires previsto en la Ley N° 12.154 y modificatorias, y estará integrada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 12°. Cada Municipio tendrá autonomía orgánica, funcional, administrativa y financiera para la puesta en funcionamiento y organización de la Policía Municipal de su distrito.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 13°. Los miembros de los cuerpos de la Policía Municipal se regirá por la Ley Provincial 11.757 y sus modificatorias “Estatuto para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente ley.
ARTÍCULO 14°. La dotación de personal de la Policía Municipal no podrá superar en número a la dotación de la correspondiente Policía Distrital de la Provincia de Buenos Aires. Queda prohibida la incorporación a la Policía Municipal de integrantes o ex integrantes de otra fuerza de seguridad.
Dicha cantidad constará en el convenio de adhesión que suscriba el Intendente Municipal y su remuneración será absorbida por el presupuesto del Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 15°. En aquellos casos en que el Intendente Municipal considere necesario una mayor dotación de personal para la Policía de Prevención de su distrito, podrá realizar una convocatoria ad-hoc y se hará cargo del costo adicional que implique ese aumento.
ARTÍCULO 16°. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de la Policía de Prevención será de ocho (8) horas diarias, más cuatro (4) horas compensables con el sistema de horas extraordinarias.
CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 17°. La formación y la capacitación del personal de la Policía Municipal, sus programas y planes de estudios, serán diseñados por cada Municipio siendo supervisados por el Ministerio de Justicia y Seguridad y deberán:
a) Garantizar la formación inicial, la capacitación y actualización profesional.
b) Proporcionar formación científica, técnica, profesional, humanística ética de alto nivel, con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos.
c) Promover la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus formas.
d) Desarrollar actitudes y valores democráticos en la formación de los funcionarios policiales capaces de actuar reflexiva, crítica, ética y solidariamente para mejorar la calidad de vida de la población y fortalecer la seguridad pública en el marco de la protección y promoción de los Derechos Humanos.
e) Desarrollar la formación profesional a través de cursos de capacitación y actualización de acuerdo con la planificación estratégica del Ministro de Justicia y Seguridad sobre la base de las demandas de los diferentes Municipios que hayan adherido a la presente ley.
f) Incluir un módulo de desarrollo municipal en el que se transmitan las particularidades específicas de cada distrito y su metodología de abordaje.
ARTÍCULO 18°. Para la formación y capacitación del personal de la Policía Municipal se utilizarán los Institutos de Formación Policial descentralizados, el Centro de Altos Estudios, los Centros de Entrenamiento descentralizados y los Centros de Prevención existentes.
ARTÍCULO 19°. Los Municipios podrán realizar convenios con universidades, a fin de implementar las carreras de formación complementarias para el personal de la Policía Municipal.
ARTÍCULO 20°. Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 21º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto tiene por objeto crear un nuevo estamento de la Seguridad Pública en cabeza de cada uno de los Ejecutivos Municipales, a fin de construir una cultura de gestión preventiva y educativa, articulando acciones destinadas a anticipar, evitar y/o atenuar a nivel local, los problemas que plantean el delito y la violencia.
Al respecto, cabe señalar el informe que realizó el Dr. Hugo Frühling (Criminólogo y consultor internacional) para el BID, en el cual sostiene que la instauración de Programas de Policía Municipal constituye un fenómeno cada vez más frecuente en América Latina, que responde a diversos factores. En primer lugar, a la falta de confianza pública predominante en muchos países respecto de la policía, como así también a la necesidad de modificar estrategias para enfrentar un masivo incremento de la violencia delictual, incluso en los países considerados más seguros.
Finalmente, a la necesidad de poner a la policía en sintonía con procesos de descentralización y modernización administrativa, que ya tenían lugar en otros sectores del Estado.
Cabe destacar que, frente al incremento del delito, las necesidades de profesionalizar la actuación policial y de introducir cambios en su estrategia pasaron a formar parte del debate público.
Por cierto, se plantean dos posiciones: una que enfatiza la necesidad de incrementar las funciones y prerrogativas de control que poseen las policías y otra divergente que, en cambio, sostiene la necesidad de crear canales de participación ciudadana que estimulen la rendición de cuentas de la policía ante los vecinos respecto de la efectividad de su accionar.
En parte, la aplicación progresiva de programas de policías de proximidad se explica porque constituye una estrategia cuyos principios coinciden con los que guían el proceso de reforma del Estado en América Latina.
En otras palabras, razones de tipo económico y político llevan a predicar cambios en la administración del Estado que buscan que ésta sea más cercana y que rinda cuentas ante el ciudadano, que descentralice funciones hacia los gobiernos locales y que flexibilice sus principios de funcionamiento.
En consecuencia, la Provincia de Buenos Aires no puede mantenerse ajena a esta problemática, debiendo generar instrumentos legales y formular estrategias que brinden soluciones y contribuyan al incremento del nivel de seguridad ciudadana y a la obtención de la efectividad institucional, integración social de los jóvenes, reducción de la violencia y delincuencia juvenil y fortalecimiento de la responsabilidad municipal y comunitaria.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen con su voto favorable la presente iniciativa.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer, un sistema de vigilancia electrónica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º: El sistema enunciado en esta Ley será de aplicación obligatoria en todos los municipios de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º: El sistema contará con no menos de una Cámara de Monitoreo por cada un mil habitantes.
ARTICULO 4º: Las excepciones al articulo anterior quedarán supeditadas a la autorización que el Órgano de Aplicación de esta Ley determine, en base a las características geográficas y de concentración demográficas del Municipio.
ARTICULO 5º: Las cámaras de vigilancia que formen parte del sistema, deberán contar con un sistema de conectividad capaz de trasmitir imágenes a un Centro de Monitoreo.
ARTICULO 6º: Asimismo se deberá contar con un Centro Operativo para el monitoreo de las imágenes de las cámaras de vigilancia y manejo de las emergencias.
ARTICULO 7º: El Centro Operativo deberá contar con un sistema de comunicaciones para alertar a las fuerzas de Seguridad o de Emergencias en general ante cualquier contingencia.
ARTICULO 8º: El Centro Operativo deberá contar con un sistema de grabación de imágenes, para el caso de ser necesario, sirvan como elementos de prueba en la justicia.
ARTICULO 9º: Los operadores del sistema de Vigilancia Electrónica, deberán ser seleccionados y capacitados tendiendo en cuenta las funciones sensibles, que van a desarrollar.
ARTICULO 10º: Este sistema de Vigilancia Electrónica será financiado por cada Municipio con créditos blandos otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
La Seguridad Electrónica, forma parte de la “ Seguridad Preventiva” y el Sistema de Vigilancia Electrónica es una herramienta tecnológica esencial con el fin de complementar las otras áreas de seguridad.
Es menester resaltar que la tecnología se ha transformado en un elemento insoslayable para mejorar todos los sistemas de seguridad en el mundo.
No se puede pensar a la seguridad preventiva sin el apoyo electrónico de rigor. Aplicar la tecnología a la seguridad importa un desarrollo adecuado de diseño, instalación e interconexión; de modo tal que permita obtener una alerta temprana de los hechos generados respecto a la vulnerabilidad de personas y sus bienes en general.
La funcionalidad en el registro de imágenes, al momento flagrante de los hechos permite consultar de manera inmediata el detalle de los mismos e identificar con absoluta certeza lo que reflejan las imágenes grabadas por este sistema.
La Seguridad Electrónica se ha instalado como un recurso esencial en la Seguridad Preventiva. Su operatividad implica un control congruente y necesario durante las 24 horas del día, los 365 días del año.
Los equipos dispositivos de seguridad, otorgan confiabilidad, facilitan la tarea de control y supervisión y mantienen informados a los centros de operaciones en los distritos donde se las ubique; aun, ante la ausencia de personal policial en las calles.
Si partimos de las premisas que una de las definiciones de prevención es: la disminución de oportunidades mediante la saturación de objetivos; sin no contáramos con recursos humanos suficientes para que el ojo humano pueda observar lo que sucede, este puede ser sustituido por el ojo tecnológico.
La tecnología no sirve, por mas sofisticada que sea , si el diseño del sistema de seguridad no cuenta con un sistema de conocimiento y experiencia probada y comprobada, sumado a personal idóneo para llevar a cabo dicha objetivo.
Abordando otro aspecto del tema, se transforma en una cuestión sustancial, el mantenimiento permanente de las herramientas tecnológicas, como así también la modernización y renovación de las mismas, deberían ser permanentes debido al incesante avance científico; puesto que si el sistema deja de funcionar en algún momento, de nada valdría la inversión realizada de manera primigenia.