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jueves, 22 de agosto de 2013

FRENTE RENOVADOR BUSCA DEBATIR SOBRE LA POLICÍA MUNICIPAL Y CONTRA LA REELECCIÓN INDEFINIDA DE INTENDENTES

Diputados y Senadores que integran el bloque del Frente Renovador en la Legislatura de la provincia de Buenos Aires manifestaron este miércoles la intención de avanzar con el tratamiento sobre Policía Municipal; para ello, con el objetivo de luchar firmemente contra la inseguridad, el espacio que conduce Sergio Massa se mostró dispuesto a debatir el proyecto del diputado de Nuevo Encuentro, Marcelo SaÍn.

Esta situación se presenta luego de la negativa del Frente para la Victoria de tratar los proyectos ingresados por el Frente Renovador en ambas Cámaras.

Además, se presentó oficialmente la iniciativa parlamentaria para limitar la reelección indefinida de los intendentes y concejales de la provincia de Buenos Aires. En concreto, la norma busca generar la renovación de la dirigencia política, siendo éste uno de los puntos de mayor relevancia del proyecto político que encabeza Sergio Massa.

El mismo modifica la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo número 3 y aclara que cada alcalde y concejal del territorio bonaerense podrá ser reelecto una sola vez, debiendo luego dejar pasar un período para volver a ocupar el mismo cargo.

Otro de los proyectos presentados establece que las funciones de intendentes y concejales serán incompatibles con los cargos de: gobernador, vicegobernador, ministros y miembros de los poderes legislativo o judicial, nacionales o provinciales.

También incluye el cargo de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, ya sea de la administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos, a excepción del ejercicio de la docencia.

POLICIA MUNICIPAL

Respecto a la policía comunal, el senador y titular de la bancada Jorge D’Onofrio declaró: “Tenemos la firme decisión de que se arme la policía municipal; discutiremos el proyecto que sea necesario, no nos importa quién sea el autor”, y añadió: “La Provincia la pudo armar por decreto y no lo hizo, en cambio sí lo hizo con el impuesto inmobiliario que decretó el Gobernador Daniel Scioli. Queremos que la población tenga claro la decisiones de cada uno”.

Sobre este tema, el diputado Raúl Pérez resaltó: “Cualquier proyecto puede ser discutido y debatido, pero tiene que quedar en claro que el único punto que no se puede negociar es el de la financiación, que debe salir del gobierno provincial, con los recursos que hoy destina en publicidad, tranquilamente puede solventarse la Policía Municipal”.

REFORMA POLITICA

En tanto, Rubén Eslaiman, presidente del bloque de Diputados consideró: “La finalidad de este proyecto es la de garantizar la dedicación exclusiva de los funcionarios al cargo público, asegurando la máxima eficiencia en su desempeño”.

Por su parte y en referencia al proyecto que limita las reelecciones en jefes comunales y ediles, Ramiro Gutiérrez sostuvo: “Es una fuerte decisión política que promovemos desde el espacio de Sergio Massa, ya que consideramos que ocho años es un tiempo más que suficiente para mostrar todo el potencial que pueda tener un intendente”.

Estuvieron presentes los titulares de los bloque del FR Jorge D’Onofrio (Senadores) y Rubén Eslaiman (Diputados) y los legisladores Ramiro Gutiérrez, Raúl Pérez, Marcelo Di Pascuale, Franco Caviglia, Julio Garro, Maria Elena Torresi, Ricardo Lissalde; los senadores Ricardo Zamperetti, Maria Esther Barrionuevo, y los candidatos del FR Juan Amondarian y Mirtha Cure.

PROYECTO DE LEY REELECCIONES
El Senado y la  Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de;
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Modificase el artículo 3° del Decreto - Ley Número 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades” -texto actualizado según ley número 14.515-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán en sus funciones el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos en igual cargo, no podrán ser elegidos nuevamente, sino con el intervalo de un periodo. El Concejo se renovará por mitades cada dos años (2).”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Capítulo XVII “Disposiciones Transitorias” del decreto ley 6.769/58 “Ley Orgánica de las Municipalidades”- y modificatorias-, la siguiente disposición transitoria:
“Disposición Transitoria: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º , los mandatos de los Intendentes y Concejales de la Provincia de Buenos Aires, vigentes al momento de sancionarse la presente reforma de ley, serán considerados como primer período.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS:

Señor Presidente:

Constituye objeto de la presente iniciativa de ley, la eliminación definitiva del ordenamiento normativo de la provincia de buenos aires, de la figura jurídico-política de la “reelección indefinida” de los jefes comunales, así como de los miembros integrantes de los Concejos Deliberantes de los 135 departamentos municipales, amprada por el artículo 3º del Decreto - Ley Número 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, reforma cuyo carácter imperioso e impostergable deviene, entre otras razones y como oportunamente se desarrollará, de la necesidad de igualar los mandatos de los referidos funcionarios electivos a los del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de bueno Aires en el ámbito provincial, y a los mandatos del Presidente y Vicepresidente de la Nación, en consonancia con lo prescripto respectivamente por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Constitución Nacional.
Superada la precedente introducción, vale manifestar que la complejidad de la figura de la reelección indefinida objeto de reforma legislativa, amerita sin más, un análisis pormenorizado de la temática categorizado en los siguientes ítems, los que en su conjunto constituyen los fundamentos de la presente iniciativa, a saber:

Antecedentes en el Derecho Constitucional Argentino:
La denominada “reelección indefinida” del Órgano Ejecutivo Municipal, así como la de los funcionarios de los respectivos Cuerpos Deliberativos Departamentales, la cual se traduce en el ejercicio de los referidos mandatos sin límites temporales, se constituye como excepción dentro de la historia del Derecho Constitucional Argentino.
Así lo reflejan los primeros antecedentes normativos, los cuales se remontan a la Revolución de Mayo, momento histórico en el que los documentos vinculados con la organización política del Estado nacional y los gobiernos provinciales, se caracterizaron por asignar a quienes estarían al frente de ellos, en funciones ejecutivas, la permanencia temporaria en el desempeño de sus cargos sin posibilidades de renovación de a sus mandatos, o al menos con la reelección por un período consecutivo.
Ya en 1817 al tratarse el Reglamento o Estatuto, encargado por el Congreso de Tucumán a una comisión de juristas, se estigmatizaba la reelección indefinida y refiriéndose a la elección de senadores y a su estado vitalicio se dijo con razón que “la perpetuidad del cargo ponía en evidente riesgo la parte democrática de la Constitución, que las senadurías debían renovarse entre los ciudadanos más beneméritos y no estancarse en unos pocos”.
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como antecedentes de la limitación de la reelección de los mandatos, ha de citarse el “Reglamento de Mayo de 1820” que designó a Idelfonso Ramos Mejía como gobernador de la Provincia de Buenos Aires; la “Constitución de la provincia de Buenos Aires (1854-1873)” que vedaba la reelección, previsión ésta que se reitera en las Constituciones Provinciales vigentes entre los años 1873 y 1889, 1889 y 134, 1934 y 1939, 1939 y 1949, 1949 y 1955 y 1955-1994.
En igual sentido se pronunció la Constitución Nacional sancionada en el año 1853, criterio que se mantuvo en sus sucesivas reformas, al establecer que el presidente y el vicepresidente duraban seis años en sus cargos y no podía ser re-elegidos sino con el intervalo de un período.
Por último, los antecedentes más recientes nos remiten a la reforma constitucional del año 1994, en virtud de la cual nuestra Carta Magna en su artículo 90º,  permite la renovación de los mandatos de presidente y vicepresidente con la limitación de un período consecutivo.

Sistema Vigente en el Ámbito de la Provincia de Buenos Aires:
En igual sentido que lo dispone el citado artículo 90º de la Constitución Nacional, la Constitución de nuestra Provincia en su artículo 123º, dispone un límite a la figura de la reelección cuando refiere a los cargos electivos de gobernador y vicegobernador.
En suma, a través de la normativa constitucional citada se puede observar el criterio restrictivo adoptado por los constituyentes referido a la reelección de aquellos que desempeñan cargos electivos pertenecientes al Poder Ejecutivo, tanto en el nivel nacional como en el provincial.
Sin embargo, al adentrarnos al análisis de la figura política de la reelección indefinida en el orden municipal, ha de advertirse que el carácter restrictivo y excepcional que los textos constitucionales nacional y provincial otorgan a la reelección de los respectivos Poderes Ejecutivos, no resulta armonioso con el criterio amplio y general estatuido por el Decreto - Ley Número 6769/58, “Ley Orgánica de las Municipalidades”, respecto de las figuras institucionales del Intendente y de los miembros de los Concejos Deliberantes Departamentales de la Provincia de Buenos Aires.
En lo pertinente, el artículo tercero de la referida Ley Orgánica, dispone que el Departamento Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de intendente y permanece cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelecto. Por tanto, debe entenderse que la cuestionada norma jurídica al no limitar la repetición del mandato, autoriza implícitamente a conferirlo de modo indefinido. Las  mismas consideraciones son extensivas a los funcionarios miembros de los cuerpos deliberativos municipales.

Crítica al Sistema de “Reelección Indefinida” adoptado por el Decreto-Ley 6769/58:
Entendemos que el sistema de reelección indefinida, particularmente el del mandato de los jefes comunales, facilita el estancamiento monárquico en el poder, evitando la renovación y generando clientelismo y con ello el desgaste de las instituciones que no hacen otra cosa que responder a los caprichos de los funcionarios que se perpetúan en el poder. Sin duda que, la perpetuidad en el poder tiende a desnaturalizar el sistema representativo de gobierno, tornándolo un poco menos republicano para acercarlo cada vez mas al monárquico
Cierto es que, en la construcción del nuevo Estado, el rol de los ámbitos locales resulta estratégico. Lamentablemente, los males del viejo caudillismo, aun siguen vigentes en ciertos estamentos provinciales y municipales, generando resultados muy negativos para las instituciones.
Viene por caso reflejar la realidad que en estos últimos casos ha experimentado nuestra provincia en lo que refiere a reelección indefinida de un numero considerable de Intendentes bonaerenses, que en algunos casos cumplen un tercer periodo al frente del distrito, en tanto que otros transitan o  superan el cuarto, ello con los riesgos que trae aparejada la perpetuidad en el poder como ya ha sido expresado.
Por otra parte, lo acontecido en los últimos tiempos en las diferentes provincias en que se planteo el tema re reelección de Gobernadores y sobre todo a nivel nacional respecto de la figura Presidencial, ha dejado de manifiesto el gran rechazo popular que genero este tipo de intenciones para perpetuarse en el poder, reflejando la expresión de resistencia del pueblo en contra de estas practicas despóticas.

Necesidad de Adecuación Normativa:
Habiéndose dejado de manifiesto la contradicción jurídica existente entre el cuestionado artículo 3º de la “Ley Orgánica de las Municipalidades”, respecto del sistema restrictivo de reelección adoptado por la Constitución Nacional y la Constitución de  la Provincia de Buenos Aires, se torna consecuente y necesario extender su aplicación respecto de la renovación de los mandatos de los intendentes y de los concejales integrantes de los cuerpos deliberativos municipales,  prescribiendo la restricción temporal en el ejercicio de sus respectivos mandatos solo por dos periodos consecutivos.
En tal sentido, la presente iniciativa se propone determinar un marco coherente y razonable tendiente a limitar temporalmente la permanencia en el poder de aquellos funcionarios municipales, entendiendo que la alternancia en el poder es sinónimo de garantía de nuestra forma republicana y democrática de gobierno.

Fundamentos Constitucionales de la Reforma:
La presente pretensión de reforma legal, encuentra respaldo constitucional en varios artículos de nuestra ley fundamental. Así lo demuestra el constituyente en el Art. 1º de la Constitución Nacional, donde se establece el Sistema Republicano de Gobierno, también en el Art.31 que determina la supremacía constitucional de su texto legal frente a otros y en el Art. 5º que faculta a las provincias a dictar su propia constitución siempre que no contraríen el Sistema Republicano y demás principios fundamentales.
En el mismo sentido se expresa la Constitución de la Provincia de Buenos Aires mediante su Art. 1º que establece el Sistema Republicano como propio de la Provincia.
Cabe destacarse que del análisis de los citados artículos se deduce que tanto el gobierno nacional como provincial privilegian el Sistema Republicano de Gobierno, del que se desprende la periodicidad de las funciones como ya se dijo, de manera tal que queda a la vista que el sistema de reeleccionismo eterno seguido por los municipios atenta contra la propia Constitución al impedir la renovación en el poder mediante la no periodicidad de las funciones. Por lo tanto correspondería  hacer una aplicación analógica del texto constitucional y limitar intentos de perpetuación en el poder.

Reflexiones Finales:
Como ha sido recogido de la experiencia de estos últimos años, la ciudadanía está reclamando la renovación de sus representante políticos, renovación que tiene como correlato la obligación indelegable de los dirigentes políticos de ofrecer a la sociedad las primeras señales del cambio que se exige y sin duda alguna que la posibilidad de reelegir indefinidamente a intendentes y concejales atenta contra ese vigente reclamo ciudadano.
Paralelamente es oportuno manifestar que las limitaciones establecidas en el presente proyecto de ley no vulneran en modo alguno los derechos políticos de los ciudadanos, pues las disposiciones que devienen de su texto normativo no proscriben a nadie de la posibilidad de acceder a los cargos electivos, sino que simplemente limita la permanencia indefinida en ellos.
Por tanto, entendemos imperioso impulsar las modificaciones legales que propiciamos a los fines de concretar su fin inmediato, esto es la garantía de renovación política y en consecuencia, prevenir la indeseada perpetuidad en los cargos públicos, erradicando con ello caudillismos y clientelismo político. Sin duda, que intenciones legislativas como las que hoy sometemos a consideración de este Honorable Cuerpo, marcan el comienzo de un camino que entendemos permitirá renovar los aires políticos y contagiar las intenciones de quienes quieran participar en forma directa del sistema democrático, representativo y republicano de nuestro gobierno, mereciendo especial consideración la participación activa de los jóvenes, pues en ellos ponen sus esperanzas los pueblos que anhelan ensanchar los cimientos de la justicia y la renovación moral de la política.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los Sres. Legisladores que nos acompañen con su voto favorable para la aprobación del presente proyecto de Ley.


PROYECTO DE LEY INCOMPATIBILIDADES
El Senado y la  Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de;
Ley:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 7 del Decreto-Ley 6769/58 “ESTABLECIENDO LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES”, el que quedará redactado de la siguiente manera:      
“Artículo 7.- Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:
1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.
2. Con las de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo nacional o provincial, sea en la Administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos,  a excepción del ejercicio de la docencia.
3. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.”

Artículo 2º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:

La presente iniciativa responde a la necesidad de incorporar en forma expresa la incompatibilidad de las funciones de Intendente y Concejal con las de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo nacional o provincial, sea en la Administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos –excepción hecha del desempeño de la docencia-, atento que la falta de una disposición expresa que contemple el supuesto mencionado ha dado lugar a dudas y vacilaciones que han tornado necesaria la intervención de distintos organismos para dilucidarlas, con el dispendio de tiempo y esfuerzos que ello conlleva.
Por cierto, no es ocioso recordar que en reiteradas oportunidades la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha debido expedirse sobre el tema, así como también la Asesoría General de Gobierno ha sido consultada al respecto.
En primer lugar, a fin de encuadrar adecuadamente el tópico que nos ocupa, dable es señalar que siguiendo a Villafañe puede definirse a la incompatibilidad como la prohibición que pesa sobre el agente, de desempeñar simultáneamente más de un cargo público o de percibir un haber previsional; o de ejercer alguna actividad o profesión considerada inconciliable, por su naturaleza, con los deberes de imparcialidad y de plena dedicación al cargo, conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Así pues, los objetivos del sistema de incompatibilidades son: 1) garantizar la dedicación exclusiva de los funcionarios al cargo público y sus exigencias a efectos de asegurar la máxima eficiencia en su desempeño; 2) lograr ordenar el mercado de trabajo (ya que con tal figura se procura permitir el acceso al empleo de otras personas); 3) impedir que el agente público ejerza otra actividad o profesión, que por su naturaleza, no se condiga con la función pública. Por ejemplo: existencia de intereses contrapuestos, tráfico de influencias, contravención de la moral o la ética pública. A las mencionadas, García Pullés agrega la protección y garantía del interés público y el resguardo de la integridad psíquica y física de la persona que ocupa un cargo público.
Ya en el siglo XIX (aprox. 1870), Del Valle señaló que “en general, los puestos públicos están determinados con relación a la medida de la fuerza humana, y es casi imposible pedirle a un hombre que desempeñe al mismo tiempo, dos o tres empleos públicos, porque los ha de desempeñar todos mal y ninguno bien...”
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia Bonaerense ha dicho que “el espíritu de las normas que tienden a regular la situación de incompatibilidades es el de propender a privilegiar el desempeño cabal de la función”.
Ahora bien, efectuando un recorrido por la legislación existente en la materia, debe comenzar por precisarse que el artículo 53 de la Constitución Provincial estatuye que “no podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio...”
Como puede colegirse de sus propios términos, la norma citada contiene una previsión vinculada con la ética pública en el ejercicio de las funciones de gobierno y administrativas, estableciendo un principio de incompatibilidad: el ejercicio de dos o más empleos a sueldo en una misma persona.
Contiene la Constitución Provincial otras incompatibilidades especiales, como ser: la incompatibilidad del cargo de diputado y senador con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia (artículos 72 y 77, respectivamente); la de los legisladores para desempeñar cargos rentados creados o cuyos emolumentos hayan sido aumentados durante el período legal de la Legislatura en que hayan actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período (artículo 89);  y las del Gobernador y Vicegobernador de ejercer otro empleo o recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia (artículo 133).
Por su parte, el Decreto Ley 8078/73 (el cual, según el criterio de CABRAL y SCHREGINGER, reglamentó la incompatibilidad por superposición de cargos prevista en el mencionado artículo 53), establece en su artículo 1º que “no podrán acumularse en una misma persona, dos o más empleos ya sean nacionales y provinciales, municipales y provinciales o provinciales, aunque algunos de ellos sean en reparticiones autónomas o autárquicas nacionales o provinciales.”
Asimismo, cabe señalar que la anterior Ley Orgánica de las Municipalidades –ley 4687- había incorporado una incompatibilidad en los términos del artículo 53 de la Constitución de la Provincia, al establecer en su artículo 13 inciso c) que “las funciones de intendente y concejal son incompatibles: … con las de funcionario o empleado público a sueldo, dependiente del Poder Ejecutivo nacional o provincial, aunque sea del magisterio o docencia…”.
En la actualidad, el texto del artículo 7 de la Ley Orgánica de las Municipalidades -Decreto-Ley 6769/58- restringe las causales de incompatibilidad al ejercicio de las funciones de “Gobernador; vicegobernador, ministros y miembros de los poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales” (inc. 1) y “empleado a sueldo de la municipalidad o de la policía” (inc. 2).
Por ello, como se señalara al comienzo, no obstante la existencia de las previsiones normativas reseñadas, no puede soslayarse que desde hace tiempo viene debatiéndose si configura una incompatibilidad para el ejercicio del cargo de concejal su desempeño simultáneo con cualquier empleo público, situación a la que indudablemente ha contribuido la carencia de una previsión normativa que contemple específicamente el caso que nos ocupa.
Así las cosas, hay quienes se manifiestan a favor de la posibilidad material de desempeñar ambas funciones conjuntamente, atento que la Ley Orgánica municipal regula como única incompatibilidad en dicho ámbito la de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía, de lo cual deduce que el resto de los empleos a sueldo de la Administración provincial es compatible con dicha función. En tanto, otro sector  afirma la necesidad de exigir al agente que opte por alguno de los cargos, por entender que la situación se encuadra en los términos del art. 53 de la Constitución provincial toda vez que el concejal es un funcionario que presta servicios remunerados en la comuna.
Dentro de ese marco, al decidir en una de las causas llevadas a su conocimiento, la Suprema Corte de Justicia se pronunció por la incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de concejal y el de empleado de la Administración General de Obras Sanitarias.  En tal oportunidad sostuvo que “…a partir del precepto constitucional que establece que “no podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional...” (art. 53, Const. prov.), cabe interpretar que tal situación de incompatibilidad comprende la inhabilitación para el desempeño de otro cargo de un ciudadano que preste servicios en un municipio (causa B. 57.189, “Massimino”, 5 VII 2000), sin que obste a ello la circunstancia de que de las ordenanzas municipales que rigen la relación de empleo público del accionante no surja la concreta consagración de la incompatibilidad sobre cuya base la comuna decreta su cese” (causa B 56.188, “Tata, Rodolfo Salomón c/ Provincia de Buenos Aires (A.G.O.S.B.A.) s/ Demanda contencioso-administrativa”, sentencia del 28/02/01).
En el mismo orden de ideas, la Asesoría General de Gobierno, en consultas que le han sido efectuadas en reiteradas ocasiones, ha sostenido los siguientes criterios: a) el principio general de incompatibilidad dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Provincial veda la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque uno sea provincial y otro nacional (habiéndose entendido que los primeros comprenden también a los municipales), con excepción del magisterio en ejercicio; b) los Concejales son personas que prestan servicios remunerados en la Municipalidad, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago  (S.C.J.B.A.: “NAUDI” del 30/09/86 y “LLORENTE” del 10/04/90); c) resulta evidente la incompatibilidad en razón de la acumulación de dos empleos a sueldo cuando una persona se desempeña como Concejal y Director de la Delegación Regional de la ANSES. Igual criterio se aplicó con un empleado del Banco Nación, por ser éste una Institución autárquica del Estado Nacional (art. 1º Ley 25.299) cuya relación con los agentes tiene carácter de empleo público, en virtud de la naturaleza del servicio, así como también respecto de una empleada del Registro Provincial de las Personas.
Destacó también que las inhabilidades e incompatibilidades funcionales se encuentran contempladas en los artículos 6º y 7º del Decreto Ley Nº 6769/58 y modificatorias e importan la prohibición que sufre todo agente o funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que las mismas resultan de la oposición de intereses particulares con los municipales que prevalecen siempre, y que son, por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo.
Sin embargo, como lo señalara el propio Organismo Asesor, su intervención se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoramiento locales.
Así entonces, urge la necesidad de incorporar en forma expresa la incompatibilidad en los términos en que se postula, siendo el Poder Legislativo la autoridad competente en la materia, según lo determina el artículo 103 inciso 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Con la reforma propuesta se tornarán incompatibles las funciones de concejal con las de funcionario o empleado a sueldo del Poder Ejecutivo nacional o provincial, sea en la Administración central, organismos descentralizados o entes autárquicos,  a excepción del ejercicio de la docencia. Dicha incompatibilidad no se establece por la acumulación de ingresos sino por el desempeño simultáneo, es decir que reviste carácter funcional. De esta forma, no podrá subsanarse aún en los casos en que el agente renuncie al sueldo correspondiente a la misma.
Al quedar encuadrado en el supuesto mencionado ut supra deberá ejercer la opción prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, esto es que deberá elegir entre la solicitud de licencia sin goce de haberes por el período de su mandato o la renuncia a dicho cargo.
Por lo expuesto, solicito a los señores legisladores acompañen con su voto favorable la presente iniciativa.

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